domingo, 2 de marzo de 2014

Ley Organica de las Comunas

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,


LEY ORGÁNICA DE LAS COMUNAS TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las normas que regulan la constitución, conformación, organización y funcionamiento de la Comuna, como entidad local donde los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio del Poder Popular, ejercen el pleno derecho de la soberanía y desarrollan la participación protagónica mediante formas de autogobierno para la edificación del estado comunal, en el marco del Estado democrático y social de derecho y de justicia.

Principios y valores

Artículo 2. La constitución, conformación, organización y funcionamiento de la Comuna se inspira en la doctrina del Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios  y  valores  socialistas  de  participación  democrática  y  protagónica, interés   colectivo,  complementariedad,  diversidad   cultural,  defensa  de  los derechos humanos, corresponsabilidad, deber social, cogestión, autogestión, autogobierno, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad ambiental, igualdad social y de género, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas  y  adolescentes  y  de  toda  persona  en  situación  de  vulnerabilidad,  de equidad, justicia y defensa de la integridad territorial y la soberanía nacional.

Ámbito de aplicación

Artículo 3. Están sujetas a la aplicación de esta Ley, las organizaciones comunitarias, las comunidades organizadas y todas las instancias del Poder Popular debidamente constituidas, así como las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como privado, que se relacionen con las comunas.

Definiciones

Artículo 4. A los efectos de la presente Ley se entiende por:

1.  Banco de la Comuna: Organización económico-financiera de carácter social que gestiona, administra, transfiere, financia, facilita, capta y controla, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo Comunal, los recursos financieros y no financieros de ámbito comunal, retornables y no retornables, impulsando las políticas económicas con la participación democrática y protagónica del pueblo, bajo un enfoque social, político, económico y cultural para la construcción del modelo productivo socialista.

2.  Cartas comunales: Instrumentos donde se establecen las normas elaboradas y aprobadas por los habitantes de la Comuna en el Parlamento Comunal, con el propósito de contribuir corresponsablemente en la garantía del orden público, la convivencia y la primacía del interés colectivo sobre el interés particular, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

3.  Carta fundacional: Instrumento aprobado en referendo  popular, donde las comunidades  expresan  su  voluntad  de  constituirse  en  Comuna,  en  su respectivo  ámbito  geográfico,  contentiva  de  la  declaración  de  principios, censo poblacional, diagnóstico sobre los principales problemas y necesidades de su población, inventario de las potencialidades económicas, sociales, culturales, ambientales, y opciones de desarrollo.

4.  Comunidad: Núcleo básico e indivisible constituido por personas y familias que habitan en un ámbito geográfico determinado, vinculadas por características e intereses comunes; comparten una historia, necesidades y potencialidades culturales, económicas, sociales, territoriales y de otra índole.

5. Comunidad  organizada:  Constituida  por  las  expresiones  organizativas populares, consejos de trabajadores y trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras y cualquier otra organización de base, articuladas en una instancia del Poder Popular.

6.  Consejo de Economía Comunal: Es la instancia encargada de la planificación y coordinación de la actividad económica de la Comuna. Se constituye para la articulación de los comités de economía comunal y las organizaciones socio- productivas con el Parlamento Comunal y el Consejo de Planificación Comunal.

7.  Consejo de Contraloría Comunal: Es la instancia encargada de la vigilancia, supervisión, evaluación y contraloría social, sobre los proyectos, planes y actividades de interés colectivo que en el ámbito territorial de la Comuna, ejecuten o desarrollen las instancias del Poder Popular, del Poder Público y las  organizaciones  y  personas  del  sector  privado  con  incidencia  en  los intereses generales o colectivos.

8.  Distritos motores del desarrollo: Son unidades territoriales decretadas por el Ejecutivo Nacional que integra las ventajas comparativas de los diferentes espacios geográficos del territorio nacional, y que responde al modelo de desarrollo sustentable, endógeno y socialista.

9.  Ejes estratégicos de desarrollo territorial: Se entiende por ejes estratégicos de desarrollo territorial, la unidad territorial de carácter estructural supralocal y articuladora de la organización del Poder Popular y de la distribución espacial del desarrollo sustentable, endógeno y socialista, con la finalidad de optimizar las ventajas comparativas locales y regionales, los planes de inversión del Estado venezolano en infraestructura, equipamiento y servicios, la implantación y desarrollo de cadenas productivas y el intercambio de bienes y servicios.

10.Estado comunal: Forma de organización político-social, fundada en el Estado democrático y social de derecho y de justicia establecido en la Constitución de la República, en la cual el poder es ejercido directamente por el pueblo, a través  de  los  autogobierno  comunales,  con  un  modelo  económico  de propiedad social y de desarrollo endógeno y sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad social de los venezolanos y venezolanas en la sociedad socialista. La célula fundamental de conformación del estado comunal es la Comuna.

11.Gaceta comunal: Órgano informativo oficial de la Comuna, en el cual se publicarán, las cartas comunales, las decisiones del Parlamento Comunal y las del Banco de la Comuna que posean carácter vinculante para sus habitantes, así como todos aquellos actos que requieran para su validez la publicación en dicho instrumento.

12.Instancias del Poder Popular: Están constituidas por los diferentes sistemas de agregación comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y los otros que, de acuerdo a la Constitución de la República y la ley, surjan de la iniciativa popular.

13.Sistema económico comunal: Conjunto de relaciones sociales de producción, distribución,  intercambio  y  consumo  de  bienes  y  servicios,  así  como  de saberes y conocimiento, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socio- productivas  bajo formas de propiedad social comunal.

14.Socialismo: Es un modo de relaciones sociales de producción centrado en la convivencia solidaria y la satisfacción de necesidades materiales e intangibles de toda la sociedad, que tiene como base fundamental la recuperación del valor del trabajo como productor de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas y lograr la suprema felicidad social y el desarrollo humano integral. Para ello es necesario el desarrollo de la propiedad social sobre los factores y medios de producción básicos y estratégicos que permita que todas las familias y los ciudadanos y ciudadanas venezolanos y venezolanas posean, usen y disfruten de su patrimonio o propiedad individual o familiar, y ejerzan el pleno goce de sus derechos económicos, sociales, políticos y culturales.

TÍTULO II
DE LA COMUNA

Comuna

Artículo 5. Es un espacio socialista que, como entidad local, es definida por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos  culturales,  usos  y  costumbres,  que  se  reconocen  en  el  territorio  que ocupan y en las actividades productivas que le sirven de sustento, y sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo endógeno y sustentable, contemplado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Propósito

Artículo 6. La Comuna tiene como propósito fundamental la edificación del estado comunal, mediante la promoción, impulso y desarrollo de la participación protagónica y corresponsable de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión de las políticas públicas, en la conformación y ejercicio del autogobierno por parte de las comunidades organizadas, a través de la planificación del desarrollo social y económico, la formulación de proyectos, la elaboración y ejecución presupuestaria, la administración y gestión de las competencias y servicios que conforme al proceso de descentralización, le sean transferidos, así como la construcción de un sistema de producción, distribución, intercambio y consumo de propiedad social, y la disposición de medios alternativos de justicia para la convivencia y la paz comunal, como tránsito hacia la sociedad socialista, democrática, de equidad y justicia social.

Artículo 7. La Comuna tendrá como finalidad:

Finalidades

1.  Desarrollar y consolidar el estado comunal como expresión del Poder Popular y soporte para la construcción de la sociedad socialista.

2. Conformar el autogobierno para el ejercicio directo de funciones en la formulación, ejecución y control de la gestión pública.

3.  Promover la integración y la articulación con otras comunas en el marco de las unidades de gestión territorial establecidas por el Consejo Federal de Gobierno.

4.  Impulsar el desarrollo y consolidación de la propiedad social.

5.  Garantizar la existencia efectiva de formas y mecanismos de participación directa de los ciudadanos y ciudadanas en la formulación, ejecución y control de planes y proyectos vinculados a los aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos y de seguridad y defensa.

6.  Promover mecanismos para la formación e información en las comunidades.

7.  Impulsar la defensa colectiva y popular de los derechos humanos.

8.  Todas aquellas determinadas en la Constitución de la República y en la Ley.

De la constitución

Artículo 8. La Comuna se constituye por iniciativa popular a través de la agregación de comunidades organizadas. El Reglamento de la presente Ley establecerá lo relativo al número de comunidades organizadas requeridas para su constitución, tanto en el área urbana como en el área rural.

Organización político-territorial

Artículo 9. Atendiendo a condiciones históricas, integración, rasgos culturales, usos, costumbres y potencialidades económicas, el ámbito geográfico donde se constituya la Comuna, podrá coincidir o no con los límites político- administrativos de los estados, municipios o dependencias federales, sin que ello afecte o modifique la organización político-territorial establecida en la Constitución de la República.

Iniciativa

Artículo 10. La iniciativa para la constitución de la Comuna corresponde a los consejos comunales y a las organizaciones sociales que hagan vida activa en las comunidades   organizadas,   quienes   deberán   previamente   conformarse   en comisión promotora, notificando de este acto al órgano facilitador.

Comisión promotora

Articulo 11. La comisión promotora, en un lapso de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación de su constitución al órgano facilitador, tendrá las siguientes atribuciones:

1.  Formular la propuesta del ámbito geográfico de la Comuna.

2.  Difundir y promover, en coordinación con las unidades ejecutivas de los consejos comunales, la información y el debate, entre los y las habitantes del ámbito geográfico propuesto, sobre el alcance, objeto y finalidades de la Comuna.

3.  Coordinar con  los  voceros  y voceras  del  comité de educación, cultura y formación ciudadana de los consejos comunales, la redacción del proyecto de la carta fundacional de la Comuna a ser sometida a referendo aprobatorio con la participación de los electores y electoras del ámbito geográfico propuesto.

4.  Coordinar  con  las  comisiones  electorales  de  los  consejos  comunales  del espacio territorial propuesto, la convocatoria al referendo aprobatorio de la carta fundacional de la Comuna.

5.  Coordinar con el órgano facilitador el acompañamiento y apoyo que éste debe prestar en el proceso de constitución de la Comuna.

Carta fundacional

Artículo 12. El proyecto de la carta fundacional de la Comuna contendrá los siguientes aspectos:

1.  Ubicación.

2.  Ámbito geográfico.

3.  Denominación de la Comuna.

4.  Declaración de principios.

5.  Censo poblacional para el momento de su constitución.

6.  Diagnóstico sobre los principales problemas y necesidades de su población.

7. Inventario   de   las   potencialidades   económicas,   sociales,   culturales, ambientales y opciones de desarrollo.

8.  Programa político estratégico comunal, contentivo de las líneas generales de acción a corto, mediano y largo plazo para la superación de los problemas y necesidades de la Comuna.

La Comuna se constituye como tal, cuando mediante referendo los ciudadanos y ciudadanas de las comunidades organizadas del ámbito geográfico propuesto la aprueben por mayoría simple.

Lapsos

Artículo 13. A partir de la conformación de la comisión promotora, correrán los siguientes lapsos:

1. Redacción y difusión del proyecto de carta fundacional. A partir de la notificación al órgano facilitador de la conformación de la comisión promotora, ésta tendrá treinta días continuos para la redacción del proyecto de la carta fundacional de la Comuna; una vez culminada su redacción, debe ser difundida entre los y las habitantes del ámbito territorial propuesto por los y las integrantes de la comisión promotora y los voceros y voceras de los respectivos consejos comunales.

2.  Jornada de difusión. El proyecto de la carta fundacional será difundido entre los y las habitantes del ámbito territorial propuesto, en un lapso de quince días continuos.

3.  Referendo aprobatorio. Se realizará en un lapso no mayor a los sesenta días siguientes a la notificación al órgano facilitador de la conformación de la comisión promotora.

Organización del referendo aprobatorio

Artículo 14.   El referendo sobre el proyecto de la carta fundacional será organizado   por   las   comisiones   electorales   permanentes   de   los   consejos comunales del ámbito territorial propuesto para la Comuna, mediante la convocatoria a elecciones en sus respectivas comunidades.

Circunscripción electoral

Artículo 15. La circunscripción electoral para la realización del referendo aprobatorio de la carta fundacional será el ámbito geográfico propuesto para la Comuna; y los electores y electoras con derecho al voto serán los que, para el momento de la convocatoria del referendo, se encuentren inscritos en el registro electoral de los consejos comunales del referido ámbito geográfico, de manera que cada consejo comunal se constituye en un centro de votación.

Aprobación de la carta fundacional

Artículo 16. Se considerará aprobada la carta fundacional y en consecuencia, la constitución de la Comuna, cuando la mayoría de los votos sean afirmativos, siempre  y  cuando  haya  concurrido  al  referendo  un  número  de  electores  y electoras igual o superior al quince por ciento de los electores y electoras del ámbito territorial propuesto.

Del registro de la Comuna

Artículo 17. En el lapso de los quince días siguientes a la aprobación de la carta fundacional, la comisión promotora procederá a su registro ante el órgano facilitador, acompañando dicho documento de las actas de votación suscritas por los integrantes de las respectivas comisiones electorales permanentes. Con este acto la Comuna adquiere su personalidad jurídica.

TÍTULO III
DE LAS CARTAS COMUNALES

Cartas comunales

Artículo 18. Son instrumentos, propuestos por los habitantes de la Comuna y aprobados por el Parlamento Comunal, destinados a regular la vida social y comunitaria, coadyuvar con el orden público, la convivencia, la primacía del interés colectivo sobre el interés particular y la defensa de los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Las condiciones para la elaboración, consulta y presentación de proyectos de cartas comunales ante el Parlamento Comunal, será establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 19. Las cartas comunales deberán contener:

Contenido

1.  Título de la carta comunal de acuerdo al ámbito o actividad a regular.

2.  Objeto y definición del ámbito y actividad.

3.  Desarrollo de la normativa conforme a un articulado bajo los criterios que establecen la técnica legislativa, la Constitución y leyes de la República.

Corrección de estilo

Artículo 20. En el proceso de aprobación de las cartas comunales y atendiendo solo a razones de estilo y formalidad de redacción, el Parlamento Comunal podrá por acuerdo de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes modificar las cartas comunales, manteniendo en su contenido el propósito fundamental del proyecto presentado por los habitantes de la Comuna, sin perjuicio de las normas constitucionales y legales.

TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Capítulo I
Del Parlamento Comunal

Parlamento Comunal

Artículo 21. El Parlamento Comunal es la máxima instancia del autogobierno en la Comuna; y sus decisiones se expresan mediante la aprobación de normativas para la  regulación  de  la vida social  y comunitaria,  coadyuvar  con  el  orden público,  la  convivencia,  la  primacía  del  interés  colectivo  sobre  el  interés particular y la defensa de los derechos humanos, así como en actos de gobierno sobre los aspectos de planificación, coordinación y ejecución de planes y proyectos en el ámbito de la Comuna.

Atribuciones del Parlamento Comunal

Artículo  22.  En  el  ejercicio  del  autogobierno,  corresponde  al  Parlamento
Comunal:

1.  Sancionar materias de sus competencias, de acuerdo a lo establecido en esta
Ley, su Reglamento y demás normativas aplicables.

2.  Aprobar el Plan de Desarrollo Comunal.

3.  Sancionar las cartas comunales, previo debate y aprobación por las asambleas de ciudadanos y ciudadanas de las comunidades integrantes de la Comuna.

4.  Aprobar los proyectos que sean sometidos a su consideración por el Consejo
Ejecutivo.

5.  Debatir y aprobar los proyectos de solicitudes, a los entes político-territoriales del  Poder  Público,  de  transferencias  de  competencias  y  servicios  a  la Comuna.

6.  Aprobar los informes que le deben presentar el Consejo Ejecutivo, el Consejo de Planificación Comunal, el Consejo de Economía Comunal, el Banco de la Comuna y el Consejo de Contraloría Comunal.

7.  Dictar su reglamento interno.

8.  Designar a los y las integrantes de los Comités de Gestión.

9.  Considerar los asuntos de interés general para la Comuna, propuestos por al menos el equivalente al sesenta por ciento (60%) de los consejos comunales de la Comuna.

10.Ordenar la publicación en gaceta comunal del Plan de Desarrollo Comunal, las cartas comunales y demás decisiones y asuntos que considere de interés general para los habitantes de la Comuna.

11.Rendir cuenta pública anual de su gestión ante los y las habitantes de la
Comuna.

12.Las demás que determine la presente Ley y su Reglamento.

Integración

Artículo 23. El Parlamento Comunal está integrado de la siguiente manera:

1.  Un vocero o vocera y su respectivo suplente, electo o electa por cada consejo comunal de la Comuna.

2.  Tres voceros o voceras y sus respectivos suplentes, electos o electas por las organizaciones socio-productivas.

3.  Un vocero o vocera y su respectivo suplente, en representación del Banco de la Comuna.

El período de ejercicio de los voceros y voceras ante el Parlamento Comunal es de tres años, pudiendo ser reelectos.

De los integrantes del Parlamento Comunal

Artículo 24. Para ser miembro del Parlamento Comunal se requiere:

1.  Nacionalidad venezolana.

2.  Mayor de quince años.

3.  No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes representen los entes político-territoriales establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno.

4.  Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año de residencia en la misma.

5.  Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna.

6.  No desempeñar cargos públicos de elección popular.

7.  No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.

Sesiones del Parlamento Comunal

Artículo 25. El Parlamento Comunal sesionará ordinariamente una vez al mes; y de forma extraordinaria cuando  sea convocado  por el  Consejo  Ejecutivo, el Consejo de Planificación Comunal, la autoridad única del distrito motor o del eje estratégico de desarrollo al que pertenezca, o por el equivalente al setenta (70%) de los consejos comunales de la Comuna.

En las sesiones ordinarias del Parlamento Comunal se tratarán los puntos de la agenda previamente establecidos por el Consejo Ejecutivo.

Decisiones del Parlamento Comunal

Artículo 26. Las decisiones del Parlamento Comunal se tomarán por mayoría simple  de  sus  integrantes,  cuyos  votos  deben  expresar  el  mandato  de  las instancias de las que son voceros o voceras.

Capítulo II
Del Consejo Ejecutivo

Consejo Ejecutivo

Artículo 27. El Consejo Ejecutivo es la instancia de ejecución de las decisiones del Parlamento Comunal, integrado de la siguiente manera:

1.  Dos voceros o voceras, con sus respectivos suplentes, electos o electas por el Parlamento Comunal.

2.  Un vocero o vocera, con su respectivo suplente, electo o electa de los voceros o voceras de las organizaciones socio-productivas ante el Parlamento Comunal.

El período de los voceros y voceras del Consejo Ejecutivo será de tres años, pudiendo ser reelectos o reelectas.

De los miembros del Consejo Ejecutivo

Artículo 28. Para ser miembro del Consejo de Ejecutivo se requiere:

1.  Nacionalidad venezolana.

2.  Mayoría de edad.

3.  No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes representen los entes político-territoriales establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno.

4.  Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año de residencia en la misma.

5.  Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna.

6.  No desempeñar cargos públicos de elección popular.

7.  No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.

Funciones del Consejo Ejecutivo

Artículo 29. El Consejo Ejecutivo es la instancia de ejecución de las decisiones del Parlamento Comunal, con las siguientes funciones:

1.  Ejercer de manera conjunta la representación legal de la Comuna.

2.  Refrendar y ejecutar los lineamientos estratégicos y económicos establecidos en el Plan de Desarrollo Comunal, elaborado de conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan Regional de Desarrollo y los emanados del Consejo Federal de Gobierno.

3.  Refrendar y publicar en la gaceta comunal las cartas comunales, así como las decisiones del Parlamento Comunal que sean de carácter vinculante para los habitantes de la Comuna.

4.  Publicar en la gaceta comunal las informaciones del Banco de la Comuna que sean de interés para los habitantes de la Comuna.

5.  Formular el presupuesto de la Comuna y someterlo a la consideración del
Parlamento Comunal.

6.  Convocar al Parlamento Comunal a sesiones extraordinarias.

7.  Coordinar  con  los  comités  permanentes  de  gestión  la  formulación  de proyectos a ser sometidos a la consideración del Parlamento Comunal.

8. Promover formas autogestionarias que provengan de la iniciativa de las organizaciones del Poder Popular.

9. Gestionar ante las instancias del Poder Público las transferencias de las atribuciones  y  servicios  que  hayan  sido  aprobados  por  el  Parlamento Comunal.

10.Suscribir los convenios de transferencia de atribuciones y servicios que hayan sido acordados a la Comuna.

11.Someter a la consideración del Parlamento Comunal proyectos y propuestas derivados del estudio de los consejos comunales y sus comités de trabajo.

12.Preparar la agenda de las sesiones ordinarias del Parlamento Comunal.

13.Articular  sus  actividades  con  los  consejos  comunales  y  sus  comités  de trabajo.

14.Resguardar el archivo de los documentos fundacionales de la Comuna.

15.Las demás que determine la presente Ley y su Reglamento.

Reuniones del Consejo Ejecutivo

Artículo  30.  El  Consejo  Ejecutivo  se  reunirá  ordinariamente  una  vez  a  la semana;  y  extraordinariamente,  cuando  así  lo  decida  la  mayoría  de  sus integrantes o sea convocado de acuerdo a lo contemplado en el Reglamento de la presente Ley.

Comités de gestión

Artículo 31. Los comités de gestión son los encargados de articular con las organizaciones sociales de la Comuna de su respectiva área de trabajo, proyectos y propuestas  a ser presentados a través del Consejo Ejecutivo ante el Parlamento Comunal. Los comités de gestión se conformaran para atender las siguientes áreas:

1.  Derechos humanos.

2.  Salud.

3.  Tierra urbana, vivienda y hábitat.

4.  Defensa de las personas en el acceso a bienes y servicios.

5.  Economía y producción comunal.

6.  Mujer e igualdad de género.

7.  Defensa y seguridad integral.

8.  Familia y protección de niños, niñas y adolescentes.

9.  Recreación y deportes.

10.Educación, cultura y formación socialista.

Las comunas que se conformen en los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo  a  sus  culturas,  prácticas  tradicionales  y  necesidades  colectivas, podrán crear, además de los comités de gestión establecidos en este artículo, los siguientes:

a.  Comités de ambiente y ordenación de la tierra. b.  Comité de medicina indígena.
c.  Comité  de  educación  propia,  educación  intercultural  bilingüe  e  idiomas indígenas.

Capítulo III
Del Consejo de Planificación Comunal

Plan Comunal de Desarrollo

Artículo 32. En cada Comuna se elaborará un Plan Comunal de Desarrollo, bajo la coordinación del Consejo de Planificación Comunal, en el cual se establecerán los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan Regional de Desarrollo y los lineamientos del Consejo Federal de Gobierno, tomando en cuenta los patrones de ocupación del territorio, su cultura, historia, economía y ámbito geográfico. Dicho plan se formulará y ejecutará, a partir de los resultados de la aplicación del diagnóstico participativo, y de lo acordado en el mecanismo del presupuesto participativo, contando para ello con la intervención planificada y coordinada de las comunidades que conforman la Comuna.

Del Consejo de Planificación Comunal

Artículo 33. El Consejo de Planificación Comunal es el órgano encargado de coordinar las actividades para la formulación del Plan de Desarrollo Comunal, en concordancia  con  los  planes  de  desarrollo  comunitario  propuestos  por  los consejos comunales y los demás planes de interés colectivo, articulados con el sistema nacional de planificación, de conformidad con lo establecido en la ley.

Finalidad

Artículo 34. El Consejo de Planificación Comunal tiene como finalidad:

1. Servir de instancia de deliberación, discusión y coordinación entre las instancias de participación popular y las comunidades organizadas, con miras a armonizar la formulación, aprobación, ejecución y control de los diversos planes y proyectos.

2.  Adecuar el Plan de Desarrollo Comunal al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y demás planes estratégicos nacionales; al Plan de Desarrollo  Regional  y  a  los  lineamientos  establecidos  en  el  decreto  de creación del Distrito Motor de Desarrollo al que pertenezca la Comuna.

3.  Incentivar a los consejos comunales existentes en el ámbito geográfico de la
Comuna, al ejercicio del ciclo comunal en todas sus fases.

Miembros

Artículo 35. El Consejo de Planificación Comunal para el cumplimiento de sus funciones, estará conformado por:

1.  Tres voceros o voceras electos por los consejos comunales de la Comuna.

2.  Dos voceros o voceras en representación del Parlamento Comunal.

3. Un vocero o vocera designado por las organizaciones socio-productivas comunitarias.

4.  Un vocero o vocera de cada consejo comunal, integrante del comité de trabajo en materia de ordenación y gestión del territorio.

En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, el Consejo de Planificación Comunal se conformará de acuerdo con la normativa establecida en la ley respectiva, tomando en cuenta sus usos, costumbres y tradiciones.

El Consejo de Planificación Comunal, al momento de su instalación designará de su seno y por votación de mayoría simple al coordinador del mismo.

Competencias

Artículo 36. El Consejo de Planificación Comunal, tendrá las siguientes competencias:

1. Impulsar la coordinación y participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Comunal, así como de otros planes, programas y acciones que se ejecuten o se proyecte su ejecución en la Comuna.

2.  Garantizar que el Plan de Desarrollo Comunal esté debidamente articulado con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan de Desarrollo Regional y los lineamientos establecidos en el decreto de creación del Distrito Motor al que corresponda.

3.  Formular y promover los proyectos de inversión para la Comuna ante el
Parlamento Comunal.

4.  Realizar  seguimiento,  evaluación  y  control  a  la  ejecución  del  Plan  de
Desarrollo Comunal.

5.  Impulsar la coordinación con otros consejos de planificación comunal para coadyuvar en la definición, instrumentación y evaluación de planes para el desarrollo de mancomunidades, formulando propuestas al respecto ante el Parlamento Comunal.

6.  Atender cualquier información atinente a sus competencias que le solicite el Parlamento Comunal y sus instancias de ejecución, los consejos comunales y los  entes  del  Poder  Público,  sobre  la  situación  socio-económica  de  la Comuna.

7.  Elaborar un  banco  de proyectos  que contenga información  acerca de los proyectos, recursos reales y potenciales existentes en la Comuna.

8.  Estudiar y proponer al Parlamento Comunal la aprobación de los proyectos presentados por las comunidades y organizaciones sociales a ser financiados con recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y otros que se les haya acordado.

9.  Promover en el desarrollo endógeno y sustentable de la Comuna el sistema de propiedad social.

10.Otras que le correspondan de acuerdo a la presente Ley, su Reglamento y demás normativas aplicables.

Capítulo IV
Del Consejo de Economía Comunal

Consejo de Economía Comunal

Artículo 37. Es la instancia encargada de la promoción del desarrollo económico de la Comuna, conformada por cinco voceros o voceras y sus respectivos suplentes, electos o electas entre los integrantes de los comités de economía comunal de los consejos comunales de la Comuna.

El período de los voceros y voceras del Consejo de Economía Comunal será de dos años, pudiendo ser reelectos o reelectas.

Requisitos

Artículo 38. Para ser vocero o vocera del Consejo de Economía Comunal se requiere:

1.  Nacionalidad venezolana.

2.  Mayor de quince años.

3.  No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes representen los entes político-territoriales establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno.

4.  Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año de residencia en la misma.

5.  Ser vocero o vocera de un comité de economía comunal.

6.  Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna.

7.  No desempeñar cargos públicos de elección popular.

8.  No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.

Funciones del Consejo de Economía Comunal

Artículo 39. El Consejo de Economía Comunal tiene las siguientes funciones:

1. Promover la conformación de organizaciones socio-productivas para el desarrollo y fortalecimiento del sistema económico comunal

2.  Articular la relación de los comités de economía comunal con el Parlamento
Comunal y el Consejo de Planificación Comunal.

3.  Seguimiento y acompañamiento a las organizaciones socio-productivas, a los fines de garantizar el cierre del ciclo productivo y la consolidación de redes productivas.

4.  Velar para que los planes y proyectos de las organizaciones socio-productivas se formulen en correspondencia con el Plan de Desarrollo Comunal.

5.  Gestionar  la  implementación  de  programas  para  la  formación,  asistencia técnica y actualización tecnológica de las organizaciones socio-productivas.

6.  Articular   con   el   órgano   coordinador   la   certificación   de   saberes   y conocimientos de los ciudadanos y ciudadanas integrantes o aspirantes de las organizaciones socio-productivas.

7.  Presentar semestralmente, ante el Parlamento Comunal informes sobre los niveles de cumplimiento de los planes de gestión de las organizaciones socio- productivas.

8.  Presentar ante el Parlamento Comunal el informe anual sobre la gestión de las organizaciones socio-productivas y los correspondientes planes para el año siguiente.

9.  Proponer formas alternativas de intercambio de bienes y servicios, orientadas al  desarrollo  socio-productivo  de  la  comunidad  y  la  satisfacción  de  las necesidades colectivas.

10.Organizar en redes de productores y productoras a las organizaciones socioproductivas y a las comunidades organizadas que ejecuten proyectos socioproductivos ubicados en el ámbito geográfico de la Comuna.

11.Las demás que establezcan el reglamento de la presente Ley, la carta fundacional  y las cartas comunales.

Capítulo V
Del Banco de la Comuna

Objeto

Artículo 40. El Banco de la Comuna tiene como objeto garantizar la gestión y administración  de  los  recursos  financieros  y  no  financieros  que  le  sean asignados, así como los generados o captados mediante sus operaciones, promoviendo la participación protagónica del pueblo en la construcción del modelo económico socialista, mediante la promoción y apoyo al desarrollo y consolidación  de la propiedad social para el  fortalecimiento de la soberanía integral del país.

El Banco de la Comuna quedará exceptuado de la regulación prevista en materia de bancos y otras instituciones financieras.

Principios

Artículo 41. La constitución, conformación, organización y funcionamiento del Banco de la Comuna se rige por los principios de honestidad, democracia participativa y protagónica, celeridad, eficiencia y eficacia revolucionaria, deber social,  rendición  de  cuentas,  soberanía,  igualdad,  transparencia,  equidad  y justicia social.



Propósito

Artículo 42. El Banco de la Comuna tiene como propósito: gestionar, captar, administrar, transferir, financiar y facilitar los recursos financieros y no financieros, retornables y no retornables de la Comuna, a fin de impulsar a través de la participación popular, la promoción de proyectos comunales, de acuerdo a los lineamientos del Plan de Desarrollo Comunal, en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan de Desarrollo Regional y lo dispuesto en el decreto de creación de áreas de desarrollo territorial.

Funciones

Artículo 43. El Banco de la Comuna tendrá como funciones las siguientes:

1.  Fortalecer  el  sistema  microfinanciero  comunal  mediante  la  aplicación  de políticas públicas democráticas y participativas en la gestión financiera.

2.  Financiar y transferir, previa aprobación por parte del Parlamento Comunal, recursos a proyectos socio-productivos y de inversión social que formen parte del Plan Comunal de Desarrollo, orientados al bienestar social mediante la consolidación  del  modelo  productivo  socialista,  en  aras  de  alcanzar  la suprema felicidad social.

3.  Fortalecer y ejecutar una política de ahorro e inversión en el ámbito territorial de la Comuna.

4.  Promover la inclusión y activación de las fuerzas productivas de la Comuna para la ejecución de los proyectos a desarrollarse en su ámbito geográfico.

5.  Promover la participación organizada del pueblo en la planificación de la producción, distribución, intercambio y consumo a través del impulso de la propiedad colectiva de los medios de producción.

6.  Apoyar el intercambio solidario y la moneda comunal.

7. Realizar captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos, financiamientos e inversiones, de carácter retornable y no retornable.

8.  Las   demás   que   se   establezcan   en   las   leyes   que   rijan   el   sistema microfinanciero y las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

Conformación

Artículo 44. A los fines de su conformación y funcionamiento, el Banco de la
Comuna estará integrado por:

1.  La coordinación administrativa, la cual será la cuentadante y responsable de la administración de los recursos del Banco de la Comuna; estará conformada por tres voceros o voceras electos o electas entre los integrantes de las unidades administrativas financieras comunitarias de los consejos comunales de la Comuna.

2.  El  comité  de  aprobación,  responsable  de  evaluar,  para  su  aprobación  o rechazo por parte del Parlamento Comunal: todos los proyectos de inversión, transferencias y apoyo financiero y no financiero que sean sometidos a la consideración del Banco de la Comuna o que éste se proponga desarrollar por su  propia  iniciativa;  estará  conformado  por  cinco  voceros  o  voceras designados por los consejos comunales que formen parte de la Comuna.

3.  Comité de seguimiento y control, tendrá la función de velar por el manejo transparente de los recursos financieros y no financieros del Banco de la Comuna, vigilar y supervisar que todas sus actividades se desarrollen con eficiencia  y  de  acuerdo  a  los  procedimientos  establecidos,  y  que  los resultados de su gestión se correspondan con los objetivos de la Comuna; lo integrarán tres voceros o voceras, que no posean parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre sí ni con los demás voceros y voceras del Banco de la Comuna ni del Consejo de Contraloría Comunal; serán designados de la siguiente manera: Un vocero o vocera, por los consejos comunales que formen parte de la Comuna; un vocero o vocera, por las organizaciones socio-productivas de la Comuna; y un vocero o vocera, designado por el Parlamento Comunal.

Las demás funciones, así como el periodo de ejercicio de los y las integrantes de cada una de las instancias establecidas en este artículo serán desarrolladas en el Reglamento de la presente Ley.

Capítulo VI
Del Consejo de Contraloría Comunal

Consejo de Contraloría Comunal

Artículo 45. Es la instancia encargada de la vigilancia, supervisión, evaluación y control social, sobre los proyectos, planes y actividades de interés colectivo que en el ámbito territorial de la Comuna, ejecuten o desarrollen las instancias del Poder Popular o el Poder Público, conformada por cinco voceros o voceras y sus respectivos suplentes, electos o electas entre los integrantes de las unidades de contraloría social de los consejos comunales de la Comuna.

El período de los voceros y voceras del Consejo de Contraloría Comunal será de dos años, pudiendo ser reelectos o reelectas.

Requisitos

Artículo 46. Para ser vocero o vocera del Consejo de Contraloría Comunal se requiere:

1.  Nacionalidad venezolana.

2.  Mayoría de edad.

3.  No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes representen los entes político-territoriales establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno.

4.  Ser vocero o vocera de una unidad de contraloría social.

5.  Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año de residencia en la misma.

6.  Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna.

7.  No desempeñar cargos públicos de elección popular.

8.  No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.

Funciones del Consejo de Contraloría Comunal

Artículo 47. El Consejo de Contraloría Comunal tiene las siguientes funciones:

1.  Ejercer el seguimiento, la vigilancia, supervisión y contraloría social sobre la ejecución de los planes y proyectos ejecutados o desarrollados en el ámbito territorial de la Comuna por las instancias del Poder Popular u órganos y entes del Poder Público.

2.  Garantizar que la inversión de los recursos que se ejecuten en el ámbito territorial  de  la  Comuna  para  beneficio  colectivo,  se  realice  de  manera eficiente y eficaz, en correspondencia con el Plan de Desarrollo Comunal.

3.  Velar por el cumplimiento de las obligaciones colectivas correspondientes a las organizaciones socio-productivas y la reinversión social de los excedentes resultantes de sus actividades.

4. Emitir  informes  semestralmente,  al  Parlamento  Comunal  sobre  el funcionamiento del Consejo Ejecutivo, el Banco de la Comuna, el Consejo de Planificación Comunal y el Consejo de Economía Comunal. Dichos informes tendrán carácter vinculante.

5.  Recibir y dar curso a las denuncias que se le presente.

6.  Presentar  informe  y  solicitar  al  Parlamento  Comunal  la  revocatoria  del mandato de los voceros o voceras de las distintas instancias de la Comuna, con base a las investigaciones sobre denuncias que se le formulen o como resultado de sus propias actuaciones.

7.  Ejercer el seguimiento, la vigilancia, supervisión y contraloría social sobre las personas y organizaciones del sector privado que realicen actividades que incidan en el interés social o colectivo, en el ámbito de la Comuna.

8.  En el ejercicio de la corresponsabilidad, cooperar con los órganos y entes del Poder Público en las funciones de vigilancia, supervisión y control, de conformidad con las normativas legales aplicables.

9. Las demás que se les establezcan el reglamento de la presente Ley, las derivadas del contenido de la carta fundacional y las establecidas en las cartas comunales.

Poder Ciudadano

Artículo 48. Los órganos integrantes del Poder Ciudadano apoyarán a los consejos de contraloría comunal a los fines de contribuir con el cumplimiento de sus funciones.

Capítulo VII
De las disposiciones generales de la organización y funcionamiento

Rendición de cuentas

Artículo 49. Los voceros o voceras integrantes del Consejo Ejecutivo, Consejo de Planificación, Consejo de Economía Comunal, Consejo de Contraloría Comunal y Banco de la Comuna, rendirán cuentas anualmente de las actuaciones relativas  al  desempeño  de  sus  funciones  ante  el  Parlamento  Comunal,  los consejos comunales, las organizaciones socio-productivas, los ciudadanos y ciudadanas de la Comuna. Igualmente, los voceros y voceras de las instancias establecidas en el presente artículo, rendirán cuenta ante las instituciones, organizaciones y particulares que les hayan otorgado aportes financieros o no financieros, sobre el manejo de los mismos.

Revocatoria del mandato

Artículo 50. Los voceros o voceras integrantes del Consejo Ejecutivo, Consejo de Planificación, Consejo de Economía Comunal y Banco de la Comuna, podrán ser revocados por decisión de la mayoría simple del Parlamento Comunal, previo informe del Consejo de Contraloría Comunal.

Los  voceros  o  voceras  del  Consejo  de  Contraloría  Comunal,  podrán  ser revocados por decisión de las dos terceras partes del Parlamento Comunal.

Los voceros y voceras del Parlamento Comunal podrán ser revocados mediante referendo solicitado por el diez por ciento de los electores y electoras de la Comuna. Cuando la mayoría de los electores y electoras voten a favor de la revocatoria, los voceros o voceras se considerarán revocados, siempre y cuando haya concurrido al referendo un número de electores  y electoras  mayor al quince por ciento del registro electoral de la Comuna.

Causales de revocatoria del mandato

Artículo 51. Las causales de revocatoria del mandato de voceros y voceras de las instancias de la Comuna son las siguientes:

1.  Actuar  de  forma  contraria  a  las  decisiones  tomadas  por  el  Parlamento
Comunal.

2.  Falta evidente de las funciones que le sean conferidas de conformidad con la presente Ley y la carta fundacional de la Comuna.

3.  Representar y negociar individualmente asuntos propios de la Comuna que corresponda decidir al Parlamento Comunal.

4.  No rendición de cuentas en el tiempo establecido para ello.

5.  Incurrir en malversación, apropiación, desviación de los recursos asignados, generados o captados por la Comuna o cualquier otro delito previsto en el ordenamiento jurídico aplicable.

6.  Improbación del informe de gestión.

7.  Desproteger, dañar, alterar o destruir el material electoral, archivos o demás bienes de la Comuna.

Registro electoral de la Comuna

Artículo  52.  El  registro  electoral  de  la  Comuna  está  conformado  por  la sumatoria de los registros electorales de los consejos comunales que la integran.

Inhabilitación

Artículo 53. Los voceros o voceras de la Comuna que hayan sido revocados o revocadas   de   sus   funciones,   quedarán   inhabilitados   o   inhabilitadas   para postularse a una nueva elección por los dos períodos siguientes a la fecha de la revocatoria.

Perdida de la condición de vocero o vocera

Artículo 54. Se consideran causas de la pérdida de la condición de vocero o vocera de la Comuna las siguientes:

1.  La renuncia.

2.  La revocatoria.

3.  Cambio de residencia debidamente comprobado fuera del ámbito geográfico de la Comuna.

4.  Resultar electo o electa en un cargo público de elección popular.

5.  Estar sujeto a una sentencia definitivamente firme dictada por los órganos jurisdiccionales.

6.  La muerte.

En  cualquiera  de  los  casos  establecidos  en  el  presente  artículo,  el  suplente asumirá  las  funciones  del  vocero  o  vocera  de  la  instancia  comunal  que  ha perdido tal condición.

Responsabilidades

Artículo  55.  Los  voceros  o  voceras  integrantes  del  Parlamento  Comunal, Consejo Ejecutivo, Consejo de Planificación, Consejo de Economía Comunal, Consejo de Contraloría Comunal y Banco de la Comuna, son responsables civil, penal y administrativamente por sus actuaciones.

TÍTULO V
DE LA JUSTICIA COMUNAL

Justicia comunal

Artículo 56. Es un medio alternativo de justicia que promueve el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otra forma de solución de conflictos, ante situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación y a la convivencia comunal, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado democrático y social de derecho y de justicia, sin contravenir las competencias legales propias del sistema de justicia ordinario.

Jurisdicción especial comunal

Artículo 57. La ley respectiva establecerá la naturaleza, los procedimientos legales, las normas y condiciones para la creación de una jurisdicción especial comunal, donde se prevea su organización y funcionamiento, así como las instancias con competencia para conocer y decidir en el ámbito comunal, donde los jueces o juezas comunales serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta de los y las habitantes del ámbito Comunal mayores de quince años.

TÍTULO VI
SISTEMAS DE AGREGACIÓN COMUNAL

Sistemas de agregación

Artículo 58. Las instancias del Poder Popular podrán constituir sistemas comunales de agregación entre sí, con el propósito de articularse en el ejercicio del autogobierno, para fortalecer la capacidad de acción sobre aspectos territoriales,   políticos,   económicos,   sociales,   culturales,   ecológicos   y   de seguridad y defensa de la soberanía nacional, de conformidad a la Constitución de la República y la ley.

Finalidades

Articulo 59. Los sistemas comunales de agregación tienen como finalidades:

1.  Ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal.

2.  Llevar adelante planes de inversión en su ámbito territorial, atendiendo los lineamientos y requerimientos establecidos en los planes comunales de desarrollo respectivos.

3.  Asumir las competencias que mediante transferencias se le otorguen  para la administración, ejecución de obras y prestación de servicios públicos.

4.  Impulsar   el   desarrollo   del   sistema   económico   comunal,   mediante   la articulación en redes, por áreas de producción y servicios, de las organizaciones socio-comunitarias de propiedad social comunal directa o indirecta.

5.  Ejercer funciones de control social, sobre los diferentes planes y proyectos que en su ámbito territorial ejecuten las instancias del Poder Popular o el Poder Público.

Las condiciones para la constitución de los sistemas comunales de agregación y su funcionamiento serán establecido en el Reglamento de la presente Ley y los lineamientos que a tales efectos dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia.

Tipos de sistema de agregación

Artículo 60. Los sistemas de agregación comunal son:

1.  El Consejo Comunal: como instancia de articulación de los movimientos y organizaciones sociales de una comunidad.

2.  La   Comuna:   como   instancia   de   articulación   de   varias   comunidades organizadas en un ámbito territorial determinado.

3.  La   Ciudad   Comunal:   constituida   por   iniciativa   popular,   mediante   la agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado.

4.  Federación Comunal: como instancia de articulación de dos o más ciudades que correspondan en el ámbito de un Distrito Motor de Desarrollo.

5.  Confederación Comunal: instancia de articulación de federaciones comunales en el ámbito de un eje territorial de desarrollo.

6.  Las demás que se constituyan por iniciativa popular.

Las condiciones  para la  conformación de las instancias establecidas a partir del numeral 3 de este artículo, serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley.

Del desarrollo equilibrado

Articulo 61. Todos los órganos y entes del Poder Público comprometidos con el financiamiento de proyectos de las comunas y sus sistemas de agregación, priorizarán aquellos que impulsen la atención a las comunidades de menor desarrollo relativo, a fin de garantizar el desarrollo territorial equilibrado.

TÍTULO VII
DEL APOYO DE LAS INSTANCIAS DEL PODER PÚBLICO

Poder Público y comunas

Artículo 62. Los órganos, entes e instancias del Poder Público promoverán, apoyarán y acompañarán la constitución, desarrollo y consolidación de las comunas como forma de autogobierno.

Del órgano facilitador

Artículo 63. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, dictará los lineamientos estratégicos y normas técnicas para el desarrollo y consolidación de las comunas, en una relación de acompañamiento en el cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitando su articulación y sus relaciones con los otros órganos y entes del Poder Público.

Transferencia de competencias

Artículo 64. La República, los estados y municipios, de acuerdo con la ley que regula el proceso de transferencias y descentralización de competencias y atribuciones, transferirán a las comunas y a los sistemas de agregación que de éstas  surjan,  funciones  de  gestión,  administración,  control  de  servicios  y ejecución de obras, atribuidos a aquéllos por la Constitución de la República, en pro de mejorar la eficiencia y los resultados en beneficio del colectivo.

Poder Electoral

Artículo 65. El Poder Electoral apoyará y acompañará a las comunas en la organización de sus procesos electorales.

TÍTULO VIII
DE LA REFORMA A LA CARTA FUNDACIONAL

Reforma a la carta fundacional

Artículo  66.  La  carta  fundacional  podrá  ser  reformada  mediante  referendo popular a través del voto universal, directo y secreto de los electores de la Comuna mayores de quince años. A los efectos, la iniciativa para solicitar la reforma corresponde a un número de electores no inferior al quince por ciento (15%) del total de electores y electoras o a las dos terceras partes de los integrantes de los voceros y voceras principales de los consejos comunales de la Comuna.

Las reformas de la carta fundacional serán refrendadas por el Consejo Ejecutivo y deberán ser publicadas en la gaceta comunal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los bancos de las comunas constituidos antes de la promulgación de la presente Ley, en un lapso no mayor de noventa días contados a partir de su publicación, serán objeto de un proceso de adecuación de sus estatutos a las disposiciones establecidas en ésta, a los fines de su registro por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas. Durante ese período se garantizará la continuidad de sus diferentes instancias en su gestión, para la ejecución  de  sus  planes,  programas  y  proyectos  comunitarios  aprobados conforme al régimen legal anterior.

Segunda. A partir de la adecuación del Banco de la Comuna, de conformidad con la presente Ley, quedarán disueltas las asociaciones cooperativas Banco de la Comuna socialista, en su carácter de unidades de gestión financiera de las comunas; por consiguiente, deberán transferir al Banco de la Comuna registrado ante el Ministerio con competencia en materia de comunas, en un lapso no mayor a treinta días, los recursos financieros y no financieros, los provenientes de la intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados, bienes, obligaciones, deudas, compromisos, planes, programas, proyectos y cualquier otro adquirido en el ejercicio de sus funciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El Banco de la Comuna estará exento de todo tipo de pagos de tributos nacionales y derechos de registro.

Se podrá establecer, mediante leyes y ordenanzas de los estados y municipios, las exenciones para el Banco de la Comuna aquí previsto.

Segunda. Los voceros o voceras del Banco de la Comuna incurrirán en responsabilidad civil, penal y administrativa, según sea el caso, por los actos, hechos u omisiones que alteren el destino de los recursos de la Comuna, por lo cual serán sancionados conforme a las leyes que regulen la materia.

Tercera. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas, desarrollará planes destinados al asesoramiento y acompañamiento de las comunidades para su constitución en comunas, la conformación de sus gobiernos y las relaciones de las mismas entre sí para su agregación en mancomunidades, ciudades comunales y cualquier otra forma de articulación que contribuya a la construcción del estado comunal.

Cuarta. El Ejecutivo Nacional elaborará y sancionará el Reglamento de la presente Ley, en un lapso no mayor a ciento ochenta días continuos a su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Quinta. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que contravengan el contenido de la presente Ley.

Sexta. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil diez. Año
200º de la Independencia y 151º de la Federación.

CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente

MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Asamblea Nacional Nº 899
Ley Orgánica de las Comunas.
IAZG/VC/JCG/wjo

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